Casación No. 517-2017

Sentencia del 29/11/2017

“... la recurrente promovió demanda contencioso administrativa en contra del Ministerio de Economía, la cual luego de ser admitida para su trámite, se le confirió audiencia a las partes por el plazo común de quince días, habiendo contestado en sentido negativo la demanda, siendo notificadas de la resolución los días cinco y seis de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente. Posterior a esta notificación la Sala procede a declarar de oficio la caducidad de la instancia en auto del uno de junio de dos mil diecisiete. El artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que: «Contestada la demanda (…) se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba (…) del artículo citado se determina que luego de contestada la demanda se debe abrir a prueba el proceso, siendo competencia del órgano jurisdiccional realizar dicho pronunciamiento, sin que la ley imponga dicha obligación a alguna de las partes procesales, como erróneamente lo consideró el Tribunal en su resolución (...) es pertinente traer a colación el contenido del artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, (de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo), (…) del examen de las actuaciones se evidencia que el proceso estaba pendiente de un acto procesal a cargo del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto, el proceso estuvo inactivo por más de tres meses desde la última notificación, también lo es que esta situación no es imputable a la parte actora sino a la Sala, por lo que no concurre el segundo supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual, al no haberse abierto a prueba el proceso relacionado y al declararse de oficio la caducidad de la instancia se quebrantó substancialmente el procedimiento. Los razonamientos anteriores evidencian la procedencia del submotivo invocado [Falta de apertura a prueba], por lo que conforme el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe casarse el auto impugnado y en consecuencia anular todo lo actuado a partir de esa resolución y remitir a la Sala recurrida, para que resuelva conforme a derecho...”